DELITOS INFORMÁTICOS: Violencia de Género Digital; Ciberbullyng y Grooming.
En este artículo no nos centraremos en el universo de los delitos informáticos en general, sino que trataremos en particular algunas conductas ilícitas, dentro de las cuales podemos encontrar el Groming, Ciberbullyng y la violencia de género digital, y del daño moral y psicológico que estas figuras pudieran ocasionarle a las víctimas, más allá del perjuicio económico que pudiese existir.
Todos sabemos que la tecnológica avanza a pasos agigantados, y que el delito va de la mano de este crecimiento ofreciendo nuevas modalidades de ilícitos que el derecho tarda en identificar y contemplar, pero no debemos cargar todas las tintas únicamente sobre nuestros legisladores y su lentitud para crear leyes que protejan a los ciudadanos de nuevas conductas delicutales, porque actualmente tampoco existe una FUERTE CONDENA SOCIAL a quienes cometen este tipo de delitos, siendo que no se ha concientizado a toda la sociedad Argentina en que estas conductas no son ni más ni menos que DELITOS, y que como tal, deben ser castigadas y reprimidas. Todavía arrastramos un error conceptual, porque nos cuesta asociar a quienes cometen este tipo de delitos con la típica figura del delincuente, por lo tanto la sociedad no los segrega , margina o desprecia y mucho menos los desvaloriza, por el contrario, son considerados de alta capacidad intelectual y hasta en algunos casos admirados por su ingenio.
Podríamos ejemplificar con varios casos la forma en que nuestra sociedad se comporta en estos temas; pero un claro ejemplo de esta incomprensible realidad en la que nos toca vivir lo encontramos en el caso de la Actriz Florencia Peña, quien a raíz de la publicación y viralización de un vídeo privado, vio afectada su vida personal, familiar y profesional. En este caso nunca se cuestionó fuertemente el accionar de las personas que intencionalmente publicaban los vídeos y fotos que dañaban su reputación e imagen, sino que el foco de todo cuestionamiento tuvo su epicentro en reprochar la conducta privada la víctima, en este caso la de Florencia Peña, quien por haber filmado una relación sexual con su por entonces marido, acto que a todas luces pertenecía a su fuero intimo y privado, fue acusada y agraviada por haber grabado el acto sexual, responsabilizándola de no tomar conciencia que dicho material podría haber sido interceptado y por consiguiente haberse filtrado y publicado, fortaleciendo el pensamiento masivo de que Internet, debe asemejarse a un monstruo gigante y acéfalo que no puede ser controlado, sin entender e internalizar que quienes publican, viralizan y difunden el vídeo son quienes están cometiendo un delito que debe ser reprimido, repudiado y castigado.
En la mayoría de los casos quienes sufren de acoso virtual mediante la publicación de imágenes y videos íntimos, son las mujeres, esto no quita que exista un porcentaje más pequeño de hombres que son víctimas de este tipo de delitos; Pero dado el contexto social machista en el cual vivimos, las personas que sienten mayor indefensión frente a este tipo de conductas son las mujeres. Podemos analizar el comportamiento machista de nuestra sociedad tomando como ejemplo el caso expuesto precedentemente, en el cual, la actriz Florencia Peña vio violentada su intimidad siendo víctima de la publicación de un vídeo sexual privado, en este caso puntual la sociedad solo recuerda su participación en el film casero, y fue ella la victima de burlas, comentarios violentos y vejatorios, sin haber condenado de la misma forma a quien ese momento era su marido (Mariano Otero - músico) y que también aparecía en el vídeo, pero por haber sido un video de dos personas famosas la violencia fue centralizada en la imagen femenina. Siguiendo esta línea, podría utilizarse como ejemplo el caso del vídeo sexual y privado la Actriz Silvina Luna, que sufrió la viralización un video de carácter íntimo, y sobre el cual nunca existió escrutinio público en relación al hombre participante del vídeo, ni siquiera sobre el o las personas que subieron el material a la web, sino que únicamente se condenó socialmente el proceder de la actriz, al inmortalizar un momento intimo mediante una filmación, degradando nuevamente a la víctima y no a su acompañante, y mucho menos al victimario.
A este tipo de violencia que sufre la mujer en la web se lo denomina “VIOLENCIA DE GENERO DIGITAL”, ahora bien, ¿por qué darle un género a este tipo de violencia?, la respuesta la encontramos en la situación de desventaja y desprotección legal que sufre la mujer con relación al hombre, siendo que como hemos visto anteriormente, existe una condena social mucho más fuerte sobre la figura femenina que la masculina. ¿A qué se debe esto? netamente a parámetros culturales, en los cuales la desnudez masculina se encuentra mucho más aceptada socialmente, el hombre disfruta su desnudez desde temprana edad,

libre y naturalmente con él mismo e incluso con sus pares, a diferencia de la mujer, que aún en pleno siglo XXI, sigue manteniendo un tabú y mucha vergüenza al exhibir su propia desnudez. Si examinamos el comportamiento de un grupo de amigos adolecentes y paralelamente un grupo de mujeres de la misma edad, podremos contemplar una gran diferencia entre ambos grupos al tratar sus cuerpos y su desnudez en el contexto social que los rodea. Para graficarlo podemos pensar y analizar el diseño estructural y las diferencias constructivas que existen entre los vestuarios de hombres con relación al de las mujeres, ya sea en clubes, escuelas o gimnasios, y observaremos que las duchas en los vestuarios masculinos, o en su gran mayoría de ellas, no tienen divisiones, paneles o cortinas para resguardar la intimidad de cada varón que se asea en una ducha comunitaria, por lo tanto, todos los hombres se observan entre si al bañarse sin ningún tipo de vergüenza o pudor, es algo totalmente distinto a lo que ocurre en los vestidores de mujeres, donde las duchas están diseñadas en compartimentos individuales y cerrados con el fin de evitar que puedan observarse sin ropa, resguardando su intimidad y evitando la sociabilización al desnudo entre congéneres, fortaleciendo la inseguridad de la mujer al encontrarse desprovista de ropa frente a otra persona, aunque ese otro sea del mismo genero y en un ambiente amigable.
En síntesis, la desnudez de la mujer causa mayor morbo, y la condena social es mucho más brutal al publicar situaciones intimas o sexuales, algo totalmente distinto a lo que ocurre con la desnudez del hombre, la cual no solo que escapa a toda condena social, sino que hasta en algunos casos puede parecer graciosa o incluso resultar vanagloriada.
En diciembre 2017 fue presentado por ADC (Asociación por los Derechos Civiles) en conjunto con la fundación presidida por Marina Benítez Demtschenko un documento ante la ONU sobre “VIOLENCIA DE GENERO DIGITAL” el cual refleja la desprotección legal que tiene la mujer frente a hechos de abuso digital, proporcionando datos alarmantes sobre esta temática. En dicho documento se informa que solo uno (1) de cada nueve (9) casos sobre violencia digital son denunciados en fiscalías o comisarias.
La violencia de género digital tiene como elemento principal amenazar a la víctima con la publicación del material (chantajear) o simplemente publicar sin consentimiento de la víctima, dando a conocer masivamente imágenes o vídeos privados, en su gran mayoría, de contenido sexual explicito o erótico, subiendolos a Internet, a sabiendas que ese material quedará eternizando en la nube sin que pueda ser eliminado completamente, con el agravante que dicha publicación al ser viralizada magnificará exponencialmente el daño
El diario Popular publicó una entrevista realizada por Natalia Arenas a Marina Benítez Demtschenko, donde cuenta su desagradable experiencia frente a los delitos informáticos, relato que resulta sumamente enriquecedor para entender el grave daño que puede ocasionar este tipo de conducta delictiva. Marina Benitez Demtschenko (una joven abogada) se visualizó como víctima de una situación provocada por su ex novio (Sebastian M), con el que mantuvo una relación de 6 años; quien después de una ruptura y por despecho, se dedicó a utilizar perfiles falsos en distintas redes sociales haciéndose pasar por ella, contactando alrededor de 400 hombres, a quienes les envió fotos y vídeos íntimos, incitándolos a encuentros sexuales. La viralización fue tan importante, que dichos vídeos llegaron a la computadora de su vecino y amigo, quien le siguió el juego a la ex pareja de Mariana, con el fin de poder recolectar la prueba suficiente para comenzar a transitar el camino judicial. Marina pudo hacer la denuncia y frenar la viralización, pero se encontró con un vacío legal importante: la llamada difusión no consentida de imágenes íntimas –una de las formas más comunes de la violencia de género digital- y que aún no se encuentra penada por la ley. En el año 2020, el Senado de la Nación Argentina dio media sanción al proyecto de ley que contempla la creación en el Código Penal del nuevo articulo 155 bis, el cual establece pena de prisión y multa para quien haga uso de la denominada PORNO-VENGANZA, el cual quedaría redactado de la siguiente manera: “el que fruto de una relación íntima o de confianza se hallase en posesión de contenidos de desnudez total o parcial o contenido sexual o erótico de una o más personas las difundiera por medio de comunicaciones electrónicas, telecomunicaciones, o cualquier otro medio o tecnología de transmisión de datos, sin el expreso consentimiento de quienes aparezcan en esos contenidos para tal fin”. Debemos tener en cuenta que aún se trata de un proyecto de ley y que todavía no cuenta con la aprobación de la Cámara de Diputados.
Argentina sancionó el 4 de junio de 2008 la ley 26.388, siendo la única herramienta que tienen los jueces y que incorpora figuras típicas (conductas delictuales) al Código Penal, con el objetivo de legislar en materia de “ciberseguridad y delitos informáticos” estableciendo una pena a las siguientes conductas:
La pornografía infantil por Internet u otros medios electrónicos (art. 128, C. Penal);
El acceso no autorizado a un sistema o dato informático de acceso restringido (art. 153, bis, C. P