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CONFIRMAN QUE LA POSIBLE EXISTENCIA DE MENORES EN EL INMUEBLE A DESALOJAR DE NINGUNA MANERA PUEDE SU

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil sostuvo que seria absurdo concebir que los propietarios de los inmuebles ocupados o quienes posean interés legítimo para reclamar el desalojo, deban otorgar a los menores la protección y el amparo que incumbe prestar a quienes ostentan la patria potestad.


Fallo completo


Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D 37628/2012 - R Y P c/ G V M E Y OTROS s/DESALOJO: OTRAS CAUSALES.

Buenos Aires, de diciembre de 2015.- PS

Y Vistos. Considerando:

La sentencia de fojas 439/41, en virtud de la cual se rechazó la excepción articulada por los demandados y se hizo lugar a la demanda de desalojo interpuesta, y, por otro lado, la providencia de fojas 476, punto III, que dispuso que “toda vez que los menores no son parte en las actuaciones se desestima la suspensión peticionada” sin perjuicio “de lo que oportunamente se resolverá ante un eventual lanzamiento”, fueron recurridas a fojas 469 vuelta y a fojas 520, segundo párrafo, por los representantes del Ministerio Pupilar. A fojas 533/7 la señora defensora de menores de Cámara, mantiene ambos recursos y se expide en el siguiente sentido. En primer lugar cuestiona lo decidido a fojas 439/41 en punto a la admisión de la demanda de desalojo bajo apercibimiento de lanzamiento, argumentando que, la desocupación del inmueble que habitan sus representados y su familia, los dejaría “literalmente en la calle, afectando así sus derechos de neta raigambre constitucional”. Agrega también, que es obligación del Estado garantizar el derecho a la vivienda adecuada y la prohibición de los desalojos forzados conforme con lo dispuesto por el artículo 11 inciso segundo del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y ONU, Comité de Derechos Económicos y Culturales.

En el desarrollo de su postura, vinculada a la vulneración de derechos como consecuencia de los desalojos forzados, concluye que debe revocarse el decisorio apelado, habida cuenta que aún no se encuentra asegurada la vivienda de sus representados. Por último agravia a la señora defensora, la decisión de desestimar el pedido de suspensión de las actuaciones. Señala al respecto que, aún cuando el Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes de las Ciudad Autónoma de Buenos Aires, informó que libró oficios a la Dirección General de Atención Inmediata y al Instituto de la Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires (encargados de efectivizar los derechos a través de las políticas públicas), en rigor no se ha informado una solución al respecto, razón por la cual solicita la suspensión del procedimiento, revocando como consecuencia de ello el decisorio de fojas 476, punto III. Planteada la cuestión en estos términos, cabe señalar que en casos similares nos hemos expedido en el sentido que deviene ajustado a derecho poner en conocimiento de la Defensoría de Menores e Incapaces la existencia de un juicio de desalojo en el que podrían verse afectados los derechos de niños y adolescentes al tomarse conocimiento de tal circunstancia y establecer un plazo para compeler al desahucio, a fin de facilitar la labor del Ministerio Público en orden a verificar la necesidad de recurrir al auxilio de un programa de apoyo y efectuar gestiones necesarias ante la autoridad administrativa (Cfr. CNCiv., Sala J, F. de M., E. F c/U., C.A y otro, 9- 12-10). Asimismo, y sin perjuicio de lo expresado en el párrafo precedente también se ha dicho que la posible existencia de menores en el inmueble a desalojar de ninguna manera puede suspender el trámite de desalojo, pues si esto se verifica, corresponderá recurrir a la autoridad administrativa pertinente para que brinde protección adecuada a los menores -en caso de que no puedan ser ubicados en una vivienda o lugar que garantice sus derechos constitucionales -, ya que de lo contrario, cada vez que existiera un menor en una vivienda que se desaloja, el derecho a recuperar el bien sería imposible, cosa que la ley no dispone, pues están en juego otros derechos constitucionales como el de propiedad” (conf. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Corrientes, Sala IV, 11-04-2007, “Vallejos Demetrio c/Silveria Quintana Norma Beatriz Peláez y Oscar Ramón Cardozo y Omar Daniel Cardozo”, LL Litoral 2007 (agosto), 754, AR/JUR 1928/2007), a la vez que sería absurdo concebir que los propietarios de los inmuebles ocupados o quienes posean interés legítimo para reclamar el desalojo, deban otorgar a los menores la protección y el amparo que incumbe prestar a quienes ostentan la patria potestad (Cfr. CNFed. Civ. y Com., Sala II, 2-12-94, LL 1995-C.464). De la compulsa de las actuaciones podemos advertir que se han tomado distintas medidas encaminadas a dar una solución al problema habitacional de los menores, traducidas en el diligenciamiento de oficios a dependencias públicas encargadas de la búsqueda de soluciones al conflicto planteado en autos, es decir a la situación habitacional de los niños que habitan el inmueble objeto del reclamo (ver fojas 467, 468, 470, 473 etc.) Sin perjuicio de ello, también se advierte que a fojas 537 el Ministerio Público Tutelar ha requerido el suministro de informes acerca del estado procesal del expediente, fecha de lanzamiento, intervención de la Dirección General de Asistencia Inmediata del Ministerio de Desarrollo Social de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, “a fin de que intervenga frente a la emergencia habitacional de las personas afectadas por el desalojo al momento de efectivizarse el mismo”, y que tales informe no han sido evacuados. Ello así a fojas 538 el señor juez de grado resolvió hacer saber a la Asesoría Tutelar que toda petición referida a estos autos, debía encauzarla por intermedio de la señora defensora actuante. En vista de ello y, como corolario de todo lo expuesto, si bien no encontramos ninguna razón que justifique la suspensión del proceso, disponemos que, de modo previo al lanzamiento se de cumplimiento con el pedido de informes efectuado por la Asesoría Tutelar, a cuyos fines se deberán remitir las actuaciones a la señora defensora de menores de la anterior instancia, para que, por su intermedio aquellos se efectivicen, fijando a tales efectos un plazo de quince (15) días, lo que así SE RESUELVE. Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase. Hágase saber que esta sentencia será enviada al Centro de Información Judicial a los fines de su publicación en los términos de la ley 26.856, su dec. reglamentario 894/13 y las acordadas de la CSJN 15/13 y 24/13


Fecha de firma: 29/12/2015 Firmado por: BARBIERI PATRICIA | BRILLA DE SERRAT ANA MARÍA | R. OSVALDO ONOFRE ÁLVAREZ, JUECES DE CAMARA


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