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LO QUE DEBEMOS SABER SOBRE LAS MULTAS DE TRANSITO

Es muy común que los conductores al momento de cometer una infracción no tengan las nociones básicas para poder defenderse o saber cual es la documentación que deberían presentar al control policial. En materia de transito son innumerables las leyes que lo regulan, es por esta razón, que en virtud de la gran cantidad de normas y contranormas muchas veces se coloca al infractor en una situación desventajosa, resultando victima de abusos por no saber como proceder.


Es muy importante saber cuales son las multas de transito que pueden hacernos, como se tramita el descargo, que posibilidades existen para impugnarlas y cuando prescriben.


En materia legislativa, existe la Ley Nacional de Transito Nº 24.449, a las que muchas Provincias han adherido, pero cada Municipio posee su propio código de faltas y contravenciones. Por esta razón es muy importante que a la hora de discutir una multa debe tenerse en cuenta la ley Provincial que regula este instituto y el Código de faltas perteneciente al Municipio donde haya sido cometida la presunta infracción.


Es importante tener en cuenta que cuando la autoridad de control constate la violación de una norma de circulación, y detenga al conductor en base a la presunta infracción, o cuando encuentre al vehículo detenido violando alguna norma de transito, confeccionará lo que se denomina "Acta de Constatación" o también conocida como "Acta de Infracción". Pero solo cuando la mencionada Acta haya sido puesta en conocimiento del Juez de Faltas, se transformará en MULTA.


ACTA DE CONSTATACIÓN

Al momento que el agente de transito nos detiene solicitará nuestros datos y cotejará la documentación obligatoria para circular, si existe una violación a las normas de transito nos indicará cual fue la infracción cometida y labra el ACTA de infracción correspondientes, finalmente solicitará que la firmemos el ACTA para que quede constancia. En caso de no estar de acuerdo con la infracción que nos adjudica NO DEBEMOS PRESTAR CONSENTIMIENTO del acta, por lo tanto debemos FIRMAR EN DISCONFORMIDAD, porque el acto verdaderamente se llevó a cabo pero consideramos que las observaciones del agente no se ajustan a la realidad de los hechos y que no hemos cometido la infracción que se nos pretende adjudicar, por tal motivo, firmaremos haciendo mención que no estamos conformes con el ACTA y colocaremos la leyenda "EN DISCONFORMIDAD". Ahora bien, debemos tener en cuenta que el simple acto de firmar en disconformidad no anula al ACTA, dado que el agente de transito por su calidad de funcionario Público da fe del acto. En materia administrativa se invierte la carga de la prueba y el el presunto infractor quien deberá demostrar que no violo la ley tal como lo señala el acta de infracción labrada por el agente de transito.

Si bien pareciera que es la palabra de uno contra la del otro, con la gravedad que lo dicho por el agente de transito tiene mayor validez, es una cuestión de prueba, donde deberemos demostrar que la infracción no fue cometida.


Es muy importante que tomemos nota de los siguientes datos: Nombre del agente, fecha, hora, lugar, motivo por el cual se imputa la infracción, porque deberemos cotejarlos con los que se encuentren dispuestos en la multa que nos será notificada por correo postal cuando el juez determine la multa a aplicarnos.


El funcionario que comprueba la infracción debe librar un ACTA DE CONSTATACIÓN, la que debe contener los siguientes datos:

a.- El lugar, la fecha y la hora de la comisión del hecho u omisión punible.

b.- La naturaleza y circunstancia de los mismos y las características de los elementos empleados para cometerlos.

c.- El nombre y domicilio del imputado, si hubiera sido posible determinarlo.

d.- El nombre y domicilio de los testigos que tuvieren conocimiento del hecho.

e.- Disposición legal presuntamente infringida.

f.- Datos del vehículo

g.- La firma del funcionario interviniente con aclaración del nombre y cargo.


El acta de constatación se compone de dos tipos de elementos:

(1) Elementos Esenciales: I) Lugar, Fecha y hora, II) Relato de los hechos y los elementos accesorios, III) Disposición legal presuntamente infringida, IV) Datos del vehículo infractor, V) Firma del funcionario interviniente con aclaración del nombre y cargo.

(2) Elementos No Esenciales: I) Nombre y domicilio del imputado, II) Nombre y domicilio de testigo, III) Firma del infractor.


Para que el juez de faltas pueda llegar a dictar “sentencia condenatoria” el acta de constatación debe contener obligatoriamente los elementos esenciales en la redacción del acta. De no contenerlos deberá desestimarse anulando y enviando a su archivo.

Otra causa que invalida al acta de constatación es su ilegibilidad; La misma debe ser de fácil lectura puesto que el “presunto infractor” no podrá impugnar los dichos contenidos en el acta cuando ésta es ilegible.



DESCARGO

A los efectos de garantizar el derecho de defensa que nos asiste y que se encuentra consagrado por nuestra Constitución Nacional, el presunto infractor podrá realizar el descargo correspondiente, tratando de argumentar con los medios de prueba dispuestos a tal fin que no ha cometido la infracción que se le imputa, o en su defecto atacar la formalidad del acto, es decir, cuando el acta de infracción no posea o posea de forma errónea algunos de los requisitos esenciales sobre los cuales el funcionario se encuentra obligado a dejar constancia.


IMPORTANTE: Para aquellos casos en que el presunto infractor se domicilie a mas de 60 km del asiento del juez competente que corresponda a la jurisdicción del lugar donde se cometió la infracción, tendrá el "presunto infractor" derecho a ejercer su defensa en forma escrita mediante el uso de correo postal de fehaciente constatación. En la actualidad hay jurisdicciones como la Provincia de Buenos Aires que brindan la posibilidad de generar un descargo vía web, otorgando este servicio para evitar concurrir al tribunal de faltas, por lo que se recomienda verificar la pagina del municipio en el cual radica la infracción.



PRESCRIPCIÓN

Cuando el Estado no reclame legalmente el pago del la Multa de Transito, como sucede en nuestro ordenamiento jurídico con relación a las deudas, la multa PRESCRIBE, extinguiendo la posibilidad de perseguir su cobro y sanción.


Ley de Transito 24.449 en su art. 89 dispone que la PRESCRIPCIÓN opera de la siguiente manera:

a) A los DOS (2) años para las faltas leves;

b) A los CINCO (5) años para las faltas graves y para sanciones;


Por lo tanto, transcurrido dos (2) años para faltas leves o cinco (5) años para faltas graves sin que la jurisdicción donde se cometió la infracción reclame judicialmente su pago, la multa dejara de tener efecto y no podrá ser reclamada.


En caso que la multa sea aplicada fuera de una ruta nacional o jurisdicción nacional, como en rutas y calles provinciales, hay que buscar el artículo correspondiente para verificar que tiempo se aplica para que opere la prescripción.


RETENCIÓN DE LICENCIA, CONDUCTOR O AUTOMÓVIL

Una consulta frecuente que nos hacen nuestros clientes, es la siguiente ¿pueden retenerme la licencia de conducir o el automóvil por haber cometido una infracción?

La respuesta a este interrogante en principio es SI, pero tendremos que tener en cuenta el tipo de falta cometida para saber si corresponde la retención de la licencia o del vehículo.


La ley Nacional de Transito 24.449, en materia de medidas cautelares establece en su artículo 72 la Retención Preventiva, facultando a la autoridad de constatación el deber de RETENER, dando inmediato conocimiento a la autoridad de juzgamiento, en los siguientes casos:


A los Conductores, cuando: (1) Sean sorprendidos in-fraganti en estado de intoxicación alcohólica, estupefacientes u otra sustancia que disminuya las condiciones psicofísicas normales o en su defecto ante la presunción de alguno de los estados anteriormente enumerados, se requiere al tiempo de la retención, comprobante médico o de dispositivo aprobado que acredite tal estado, por el tiempo necesario para recuperar el estado normal. Esta retención no deberá exceder de doce horas; (2) Fuguen habiendo participado en un accidente o habiendo cometido alguna de las infracciones descriptas en el ARTICULO 86, por el tiempo necesario para labrar las actuaciones policiales correspondientes; el que no podrá exceder el tiempo establecido en el apartado anterior.


A las licencias habilitantes, cuando: (1) Estuviesen Vencidas, (2) Hubiera caducado por cambios de datos no denunciados, (3) No se ajusten a los limites de edad correspondientes, (4) Haya sido adulterada o surja una evidente violación a los requisitos exigidos por la Ley, (5) Sea evidente la disminución de las condiciones psicofísicas del titular, con relación a la exigible al serle otorgada, excepto a los discapacitados debidamente habilitados, debiéndose proceder conforme el ARTICULO 19, (6) El titular se encuentre suspendido o inhabilitado para conducir.


A los vehículos, cuando: (1) Que no cumplan con las exigencias de seguridad reglamentaria, labrando un acta provisional, la que, salvo en los casos de vehículos afectados al transporte por automotor de pasajeros o carga, presentada dentro de los tres días ante la autoridad competente, acreditando haber subsanado la falta, quedará anulada. El incumplimiento del procedimiento precedente convertirá el acta en definitiva. La retención durará el tiempo necesario para labrar el acta excepto si el requisito faltante es tal que pone en peligro cierto la seguridad del tránsito o implique inobservancia de las condiciones de ejecución que para los servicios de transporte por automotor de pasajeros o de carga, establece la autoridad competente. En tales casos la retención durará hasta que se repare el defecto o se regularicen las condiciones de ejecución del servicio indicado. (2) Si son conducidos por personas no habilitadas para el tipo de vehículos que conducen, inhabilitadas, con habilitación suspendida o que no cumplan con las edades reglamentarias para cada tipo de vehículo. En tal caso, luego de labrada el acta, el vehículo podrá ser liberado bajo la conducción de otra persona habilitada, caso contrario el vehículo será removido y remitido a los depósitos que indique la autoridad de comprobación donde será entregado a quienes acrediten su propiedad o tenencia legítima, previo pago de los gastos que haya demandado el traslado. (3) Cuando se comprobare que estuviere o circulare excedido en peso o en sus dimensiones o en infracción a la normativa vigente sobre transporte de carga en general o de sustancias peligrosas, ordenando la desafectación y verificación técnica del vehículo utilizado en la comisión de la falta. (4) Cuando estén prestando un servicio de transporte de pasajeros o de carga, careciendo del permiso, autorización, concesión, habilitación o inscripción exigidos o en excesos de los mismos, sin perjuicio de la sanción pertinente, la autoridad de aplicación dispondrá la paralización preventiva del servicio en infracción, en el tiempo y lugar de verificación, ordenando la desafectación e inspección técnica del vehículo utilizado en la comisión de la falta, siendo responsable el transportista transgresor respecto de los pasajeros y terceros damnificados. (5) Que estando mal estacionados obstruyan la circulación o la visibilidad, los que ocupen lugares destinados a vehículos de emergencias o de servicio público de pasajeros; los abandonados en la vía pública y los que por haber sufrido deterioros no pueden circular y no fueren reparados o retirados de inmediato, serán remitidos a depósitos que indique la autoridad de comprobación, donde serán entregados a quienes acrediten la propiedad o tenencia, fijando la reglamentación el plazo máximo de permanencia y el destino a darles una vez vencido el mismo. Los gastos que demande el procedimiento serán con cargo a los propietarios y abonados previo a su retiro. (6) Que transporten valores bancarios o postales por el tiempo necesario para su acreditación y el labrado del acta respectiva si así correspondiera debiendo subsanar las deficiencias detectadas en el lugar de destino y por el tiempo necesario para labrar el acta de comprobación y aclarar las anomalías constatadas.

IMPORTANTE: Para los casos en que oficial de tránsito constate una infracción y con motivo de ésta nos retenga la Licencia de Conducir, conforme lo expresa el artículo, es recomendable firmar el acta de constatación, porque de esta manera nos harán entrega de la misma, la cual nos habilita a poder conducir durante 30 días, lapso en el que deberemos pagar la multa para recobrar la Licencia de Conducir.


MULTA POR VEHÍCULO VENDIDO

Otra pregunta muy frecuente es la siguiente: ¿Cómo debo proceder cuando recibo una multa de un vehículo que ya he vendido?

La Ley establece que cuando no se identifica al conductor infractor, recaerá una presunción de comisión de la infracción en el propietario del vehículo. (Art. 75 Ley Nacional Nº 24.449). Esto quiere decir que si nos hacen una infracción sin poder identificar al infractor, como puede suceder con una foto-multa o cuando se haya consignado erronaemante el nombre de quien haya cometido la infracción, la jurisdicción tomara como infractor al dueño registral del vehículo.

Como hemos dicho anteriormente, deberemos justificar mediante el correspondiente descargo ante el Tribunal de Faltas que el vehículo ya no era de nuestra propiedad, presentando los documentos que acrediten su venta, como el nuevo titulo o la denuncia de venta efectuada ante el Registro de la Propiedad Automotor.

De no poder comprobar la venta del rodado, se deberá hacer responsable del pago de la multa quien figure como Dueño del vehículo en el Registro de la Propiedad Automotor conforme lo establece el artículo 75 inciso c) de la Ley 24.449


REQUISITOS PARA CIRCULAR

Para finalizar, recordamos a nuestro lector cuales son los requisitos indispensables para poder circular con vehículo automotor:

  • Licencia de Conducir habilitante

  • Cédula de Identificación de Automotor (cédula verde o azul)

  • Comprobante de seguro obligatorio

  • Certificado y oblea de VTV (debe portar el certificado que fue emitido por la planta verificadora al colocar la oblea)

  • Placas identificatorias de dominio (chapas patentes delanteras y traseras)

  • Grabado de auto-partes.

  • Elementos de seguridad: matafuego, balizas portátiles, chaleco refractario, etc.

  • Utilizar cinturones de seguridad

  • Utilizar las luces bajas encendidas siempre



Autor:

Gabriel E. Fernández

abogado


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